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INTERESES, CORRECCION MONETARIA, INDEXACION
INTRODUCCION
El presente trabajo de investigación pretende identificar los conceptos relativos a los intereses, su clasificación y modo de aplicación; la corrección monetaria y la indexación en el ámbito de la legislación colombiana.
Para tal fin se han consultado diferentes textos relacionados con el tema tales como el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio y el Manual Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil.
1. CONCEPTO DE INTERÉS
El dinero aunque esté representado por moneda fiduciaria, o sea respaldada en todo o en parte por la fe del Estado; es también en sí mismo un bien patrimonial susceptible de constituir objeto de transacciones comerciales, ya a cambio de otros bienes, ya al facilitárselo alguien a otro para obtener contraprestación de este el pago de un rédito o interés.
De acuerdo con la naturaleza del dinero, su función en el intercambio comercial y la facilidad de su inversión, el legislador reconoce, en general, su rentabilidad o aptitud de producir intereses que sí constituyen los frutos civiles del dinero (C.C. art. 717).
Teniendo en cuenta la naturaleza del dinero, su función en el intercambio comercial y la facilidad de su inversión, el legislador reconoce, en general, su rentabilidad o aptitud para producir intereses que así según el Código Civil (Art. 717, 1617, 2231) el interés es todo beneficio, provecho, ganancia, utilidad, rédito o renta que produce un capital. Su regulación es tanto civil como mercantil (Art. 884, 885 y 886 del Código de Comercio) Los intereses se clasifican en remuneratorios, moratorios, convencionales, legales y corrientes.
2. CLASIFICACION DE LOS INTERESES
2.1 INTERESES REMUNERATORIOS
Son los devengados por un crédito de capital mientras que el deudor no se encuentre obligado a restituirlo.
2.2 INTERESES MORATORIOS
Son aquellos que el deudor que incumple el pago debe reconocer a título de indemnización de perjuicios, desde el momento en que se constituya en mora de pagar a su acreedor.
2.3 INTERESES CONVENCIONALES
Son la tasa de interés tanto remuneratorio como moratorio que son convenidos por voluntad privada entre acreedores y deudores. Se puede pensar que dicha libertad es absoluta; pero esto no ocurre así porque está sujeta a distintas limitaciones.
En materia civil el artículo 2231 (C. Civil) prohibe pactar intereses que excedan de una mitad al que se probare haber sido el interés corriente al tiempo de la convención.
En materia mercantil aunque no existe norma expresa respecto del interés remuneratorio convencional, si la hay respecto del interés moratorio convencional. De esta manera el artículo 884 del (C. Com.) señala como límite máximo del interés moratorio convencional el doble del interés bancario corriente. En cuanto al interés remuneratorio convencional, el Código de Comercio, no dice nada expresamente, pero, su artículo 1168 prohíbe los pactos que conlleven simulación de intereses legalmente admitidos, se llega a que ese máximo que acepta la Ley, es tanto para el interés remuneratorio como para el moratorio, el doble del interés bancario corriente, pues mal podría pensarse que la ley limite al convenio de intereses moratorios, y en cambio admita para los remuneratorios un monto superior al previsto.
2.4 INTERESES LEGALES
Son aquellos cuya tasa aparece determinada por la Ley. La Legislación civil colombiana fijo su tasa en el 6% anual en el artículo 1617 del C. Civil. Esta es la tasa que rige a falta estipulación del interés convencional o de expresa autorización del interés corriente, en la mora de las obligaciones de dinero (atr. 1617 C. Civil), en general en la indemnización del lucro cesante (art. 1613 del C. Civil), en las prestaciones mutuas (Art. 964 y 1746 del C. Civil), etc. En materia mercantil, el C. Comercio equipara el interés legal comercial con el interés bancario corriente (art. 884 del C. Comercio).
De acuerdo con ello, el artículo 884 del Código de Comercio, es una norma supletiva que indica la tasa de interés aplicable a las operaciones mercantiles en que hayan de pagarse, según la norma, estos e determinan como sigue:
· Cuando se pactaron intereses remuneratorios y se omitieron los moratorios, estos últimos serán el doble de aquellos.
· Si se omitió acordar tanto los intereses remuneratorios como los moratorios, los primeros serán iguales al interés bancario corriente y los moratorios serán iguales al duplo de aquellos.
· Si las partes han omitido estipular intereses remuneratorios como los moratorios no podrán convenir un interés superior al doble del interés bancario.
· Si se estipulan intereses remuneratorios, el interés moratorio convencional no podrá exceder al doble del interés remuneratorio convenido.
2.5 INTERESES CORRIENTES
Son aquellos que se fijan en una plaza determinada durante un tiempo determinado. En materia civil hay lugar al cobro de estos intereses cuando la Ley autorice su cobro (artículo 1617 num. 1 Código Civil); o cuando las partes acuerden un interés convencional cuya tasa real sea igual a la del interés corriente. El Código de Comercio autoriza el cobro de intereses remuneratorios corrientes (o interese bancarios corrientes) en algunas operaciones como por ejemplo en los suministros y ventas al fiado sin estipulación del plazo, un mes de pasada la cuenta; en el mutuo (Art. 1163), y, en general en todo negocio mercantil en que haya que pagarse réditos de un capital sin que se especifique por convenio el interés (Art. 884). Entre los principios fundamentales enunciados por esta norma se tienen:
· Cuando en la convención mercantil nada se estipula sobre intereses del plazo o simplemente se guarda silencio sobre su tasa, se deben intereses bancarios corrientes.
· Cuando se estipulan intereses del plazo no superiores a los bancarios corrientes y se guarda silencio sobre los moratorios, estos serán el doble de los convencionales.
· Cuando nada se conviene sobre intereses del plazo y, en cambio, se pactan moratorios que no excedan el doble del interés corriente bancario, entonces durante el plazo se deben intereses corrientes bancarios.
· En ningún caso el interés de mora podrá ser superior al doble del interés remuneratorio convencional. En una palabra, está prohibido el pacto de intereses moratorios que sobrepasen el doble del interés corriente. En efecto, si los intereses remuneratorios pactados exceden del interés corriente, los moratorios no pueden fijarse en el doble de auqellos, pues excederían el doble del interés corriente, y en cambio si son iguales o inferiores a éste, entonces los moratorios serán el doble de los pactados.
2.5.1 Prueba del Interés Corriente
El C.P.C.(Art. 191) establece que el modo de probar judicialmente el interés corriente es con la certificación de la Superintendencia bancaria, quien lo fijará anualmente, o con los informes de bancos que trata el artículo 278, o con copia de las resoluciones de la Junta Monetaria respecto de operaciones especiales que esta regule.
3. ENTIDADES QUE FIJAN LOS INTERESES
Los intereses se fijan de la siguiente manera:
Los intereses corrientes de las operaciones bancarias son fijados por la Superintendencia Bancaria con bases en los informes de los bancos que se tratan en el artículo 278 del C.P.C. Las facultades que a este respecto tiene la Superintendencia le han sido conferidas en los artículos 191 del Código de Procedimiento Civil, 884 del Código de Comercio y 305 del Código Penal en concordancia con el literal c.), numeral 6 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y numeral 6° del artículo 328 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Para efectos probatorios bastará con la copia simple del diario donde aparezca publicado el certificado. Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria, lo enviará periódicamente a las Cámaras de Comercio para su difusión (Artículo 98 Decreto 2150 de 1995)
4. CORRECCIÓN MONETARIA
Es la operación destinada a actualizar el poder adquisitivo de la moneda según índices fijados por el Gobierno.
Tratándose de obligaciones dineradas, consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda.
La Corrección Monetaria es establecida por el Banco de la República hasta 1998 se calculaba como el promedio aritmético simple del valor de la DTF para las cuatro o cinco semanas de cada mes, multiplicada por 74%.
Después de dicha fecha la corrección monetaria fue atada a la tasa de inflación y con ella se calcula el valor máximo que la primera debe tener y la Corte Constitucional en su sentencia C-747 de 1999, ató definitivamente la corrección monetaria a la inflación.
Las variaciones extrínsecas o monetarias que en las economías inflacionarias, como la de Colombia, son un punto de gran importancia que hoy ocupa la atención de la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Su justificación se finca en que permite aplicar una verdadera justicia y evita la dilación del proceso por parte del demandado.
Se ha sostenido en ciertas oportunidades por la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un perjuicio diferente. Tal apreciación es equivocada, pues si el daño inicial no sufre variaciones intrínsecas, no cabe afirmar que la inflación produzca un nuevo daño. Este sigue siendo el mismo y lo único que varía es su cuantificación monetaria. Ontológicamente es el mismo daño.
4.1 Maneras de hacer la Corrección monetaria
Cuando la obligación es dineraria, la corrección monetaria se aplica desde el día en que comenzó el incumplimiento. En el caso de la responsabilidad aquiliana se calculará desde la Ocurrencia del daño hasta el Ver Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Fallo del 23 de octubre de 1.931, Gaceta Judicial. Tomo XXXVII. p. 241. Día en que efectivamente se realice el pagó. Hay varias soluciones para indexar la condena:
· Que el Juez haga directamente la liquidación en el momento en que el demandado pague a la víctima, pudiendo prescindir de peritos.
· Liquidar el monto indemnizable el día del fallo, concediendo al demandante una cifra concreta. En el mismo fallo se ordena actualizar de nuevo esa suma, el día que efectivamente se pague la indemnización. así por ejemplo: Si el Juez condena a pagar $1'200.000,el día 15 de noviembre de 1983 y la indemnización se pagó el 20 de agosto de 1985, se pide al Departamento Administrativo Nacional de estadística DANE- que certifique cuanto vale en esta fecha aquél $1'200.000,oo del 15 de noviembre de 1983. A esta suma ya indexada se aplica un interés lucrativo del 6% anual .
5. INDEXACION
En economía, se entiende por indexación el proceso histórico a través del cual se amarra de forma recurrente el valor de una variable a otra,. Se presenta una indexación total cuando los ajustes corresponden al 100% de la variación ocurrida recientemente o una parcial cuando ésta es apenas una porción de dicha variación.
· Puede liquidar el monto indemnizable el día del fallo, otorgando intereses moratorios a partir de esa fecha, que comprenden no sólo la ganancia del dinero, sino también la desvalorización de la moneda. Ello se logra utilizando la tasa de los intereses Corrientes. En el fondo es la solución aplicada por el Consejo de Estado. Ver fallo del 16 de febrero/79 de la Sala Contenciosa Administrativa. Publicada en los Anales año LIV, 20 de octubre de 1978. Tomo XCV. p. 466.
En caso de optarse por el dictamen de peritos, será necesario, en todo coso, indexar hasta el día en que se pague la indemnización.
Para lograrlo, se condena al pago de intereses corrientes desde el día en que se produjo el dictamen hasta aquél en que se profiere fallo. A partir de la ejecutoria de éste se reconocen intereses moratorios a la misma tosa de los corrientes, hasta el día en que se produzca el pagó.
· Si el fallador de primera instancia sólo otorga las sumos señaladas en el dictamen pericial, o liquida directamente el monto de la indemnización el día del fallo pero no establece que la indexación se efectúe hasta el día del pago de aquella, ni ordena los intereses moratorios corrientes, el ad quem oficiosamente deberá decretarla aunque la víctima no haya recurrido la providencia, puesto que al indexar no hace más que devolverle a la indemnización otorgada en primera instancia, el valor real.
5.1 Patrones De Referencia Para Indexar
De los diferentes patrones empleados para indexar los condenes de responsabilidad civil, el que se basa en el índice de precios al consumidor es el mayormente utilizado por la jurisprudencia y recomendado por la doctrina.
En nuestro sistema jurídico positivo ya se consagró en el Código Contencioso Administrativo art. 178 con base en la certificación que dé el Departamento Administrativo Nacional de estadística -DANE-. Los otros patrones empleados como el °r°, Upac, el dólar, etc. tienen menor consistencia toda vez que sus índices están determinados por decretos del gobierno nacional que buscan muchas veces crear estímulos a determinados sectores de la economía y no reflejan, la mayoría de las veces, el verdadero poder adquisitivo del peso colombiano, lo que Sí Ocurre con el índice general de precios al consumidor, que se determina por el comportamiento real del dinero frente a los bienes de consumo.
El Consejo de Estado ha empleado un método muy práctico para la indexación y consiste en establecer una tasa de interés alta, del 24% anual, descompuesta así: 18% por desvalorización de la moneda y un ó% de interés puro lucrativo, sin necesidad de prueba exacta de la desvalorización de la moneda.
Adicionalmente, el consejo de Estado reconoce un interés moratorio del 24% anual, que se causa a partir del fallo.
5.2 Aplicación oficiosa de la indexación
Quienes no aceptan plenamente que se aplique la corrección monetaria, se funden en que el Juez no puede hacerlo ya que el fallo será extra o ultra petit. No obstante lo anterior, si se tiene en cuenta que la indexación se refiere simplemente a la cuantificación monetaria del contenido del daño, cuya reparación se demanda, incluir en la sentencia la Corrección monetaria, no sólo es posible, sino, incluso, un deber del fallador. Considerar la depreciación monetaria como un Perjuicio diferente exigirá que se hubiera solicitado en la demanda para que el Juez pudiera ordenarla en el fallo.
5.3. El interés y la indexación
El interés lucrativo puro si es compatible con la Corrección monetaria, pues ambos cumplen funciones diferentes. El primero busca la utilidad del dinero y la segunda busca conservar el valor de cambio.
Este es el criterio utilizado por el Consejo de Estado, atrás comentado.
BIBLIOGRAFIA
Código de Comecio comentado. Legis. 2002. Bogotá.
Código Civil. Leyer. 2002. Bogotá.
Código de Procedimiento Civil. Leyer. 2002. Bogotá.
Manual Práctico de Derecho Procesal Civil. Leyer. 2001. Bogotá
INTRODUCCION
El presente trabajo de investigación pretende identificar los conceptos relativos a los intereses, su clasificación y modo de aplicación; la corrección monetaria y la indexación en el ámbito de la legislación colombiana.
Para tal fin se han consultado diferentes textos relacionados con el tema tales como el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio y el Manual Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil.
1. CONCEPTO DE INTERÉS
El dinero aunque esté representado por moneda fiduciaria, o sea respaldada en todo o en parte por la fe del Estado; es también en sí mismo un bien patrimonial susceptible de constituir objeto de transacciones comerciales, ya a cambio de otros bienes, ya al facilitárselo alguien a otro para obtener contraprestación de este el pago de un rédito o interés.
De acuerdo con la naturaleza del dinero, su función en el intercambio comercial y la facilidad de su inversión, el legislador reconoce, en general, su rentabilidad o aptitud de producir intereses que sí constituyen los frutos civiles del dinero (C.C. art. 717).
Teniendo en cuenta la naturaleza del dinero, su función en el intercambio comercial y la facilidad de su inversión, el legislador reconoce, en general, su rentabilidad o aptitud para producir intereses que así según el Código Civil (Art. 717, 1617, 2231) el interés es todo beneficio, provecho, ganancia, utilidad, rédito o renta que produce un capital. Su regulación es tanto civil como mercantil (Art. 884, 885 y 886 del Código de Comercio) Los intereses se clasifican en remuneratorios, moratorios, convencionales, legales y corrientes.
2. CLASIFICACION DE LOS INTERESES
2.1 INTERESES REMUNERATORIOS
Son los devengados por un crédito de capital mientras que el deudor no se encuentre obligado a restituirlo.
2.2 INTERESES MORATORIOS
Son aquellos que el deudor que incumple el pago debe reconocer a título de indemnización de perjuicios, desde el momento en que se constituya en mora de pagar a su acreedor.
2.3 INTERESES CONVENCIONALES
Son la tasa de interés tanto remuneratorio como moratorio que son convenidos por voluntad privada entre acreedores y deudores. Se puede pensar que dicha libertad es absoluta; pero esto no ocurre así porque está sujeta a distintas limitaciones.
En materia civil el artículo 2231 (C. Civil) prohibe pactar intereses que excedan de una mitad al que se probare haber sido el interés corriente al tiempo de la convención.
En materia mercantil aunque no existe norma expresa respecto del interés remuneratorio convencional, si la hay respecto del interés moratorio convencional. De esta manera el artículo 884 del (C. Com.) señala como límite máximo del interés moratorio convencional el doble del interés bancario corriente. En cuanto al interés remuneratorio convencional, el Código de Comercio, no dice nada expresamente, pero, su artículo 1168 prohíbe los pactos que conlleven simulación de intereses legalmente admitidos, se llega a que ese máximo que acepta la Ley, es tanto para el interés remuneratorio como para el moratorio, el doble del interés bancario corriente, pues mal podría pensarse que la ley limite al convenio de intereses moratorios, y en cambio admita para los remuneratorios un monto superior al previsto.
2.4 INTERESES LEGALES
Son aquellos cuya tasa aparece determinada por la Ley. La Legislación civil colombiana fijo su tasa en el 6% anual en el artículo 1617 del C. Civil. Esta es la tasa que rige a falta estipulación del interés convencional o de expresa autorización del interés corriente, en la mora de las obligaciones de dinero (atr. 1617 C. Civil), en general en la indemnización del lucro cesante (art. 1613 del C. Civil), en las prestaciones mutuas (Art. 964 y 1746 del C. Civil), etc. En materia mercantil, el C. Comercio equipara el interés legal comercial con el interés bancario corriente (art. 884 del C. Comercio).
De acuerdo con ello, el artículo 884 del Código de Comercio, es una norma supletiva que indica la tasa de interés aplicable a las operaciones mercantiles en que hayan de pagarse, según la norma, estos e determinan como sigue:
· Cuando se pactaron intereses remuneratorios y se omitieron los moratorios, estos últimos serán el doble de aquellos.
· Si se omitió acordar tanto los intereses remuneratorios como los moratorios, los primeros serán iguales al interés bancario corriente y los moratorios serán iguales al duplo de aquellos.
· Si las partes han omitido estipular intereses remuneratorios como los moratorios no podrán convenir un interés superior al doble del interés bancario.
· Si se estipulan intereses remuneratorios, el interés moratorio convencional no podrá exceder al doble del interés remuneratorio convenido.
2.5 INTERESES CORRIENTES
Son aquellos que se fijan en una plaza determinada durante un tiempo determinado. En materia civil hay lugar al cobro de estos intereses cuando la Ley autorice su cobro (artículo 1617 num. 1 Código Civil); o cuando las partes acuerden un interés convencional cuya tasa real sea igual a la del interés corriente. El Código de Comercio autoriza el cobro de intereses remuneratorios corrientes (o interese bancarios corrientes) en algunas operaciones como por ejemplo en los suministros y ventas al fiado sin estipulación del plazo, un mes de pasada la cuenta; en el mutuo (Art. 1163), y, en general en todo negocio mercantil en que haya que pagarse réditos de un capital sin que se especifique por convenio el interés (Art. 884). Entre los principios fundamentales enunciados por esta norma se tienen:
· Cuando en la convención mercantil nada se estipula sobre intereses del plazo o simplemente se guarda silencio sobre su tasa, se deben intereses bancarios corrientes.
· Cuando se estipulan intereses del plazo no superiores a los bancarios corrientes y se guarda silencio sobre los moratorios, estos serán el doble de los convencionales.
· Cuando nada se conviene sobre intereses del plazo y, en cambio, se pactan moratorios que no excedan el doble del interés corriente bancario, entonces durante el plazo se deben intereses corrientes bancarios.
· En ningún caso el interés de mora podrá ser superior al doble del interés remuneratorio convencional. En una palabra, está prohibido el pacto de intereses moratorios que sobrepasen el doble del interés corriente. En efecto, si los intereses remuneratorios pactados exceden del interés corriente, los moratorios no pueden fijarse en el doble de auqellos, pues excederían el doble del interés corriente, y en cambio si son iguales o inferiores a éste, entonces los moratorios serán el doble de los pactados.
2.5.1 Prueba del Interés Corriente
El C.P.C.(Art. 191) establece que el modo de probar judicialmente el interés corriente es con la certificación de la Superintendencia bancaria, quien lo fijará anualmente, o con los informes de bancos que trata el artículo 278, o con copia de las resoluciones de la Junta Monetaria respecto de operaciones especiales que esta regule.
3. ENTIDADES QUE FIJAN LOS INTERESES
Los intereses se fijan de la siguiente manera:
Los intereses corrientes de las operaciones bancarias son fijados por la Superintendencia Bancaria con bases en los informes de los bancos que se tratan en el artículo 278 del C.P.C. Las facultades que a este respecto tiene la Superintendencia le han sido conferidas en los artículos 191 del Código de Procedimiento Civil, 884 del Código de Comercio y 305 del Código Penal en concordancia con el literal c.), numeral 6 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y numeral 6° del artículo 328 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Para efectos probatorios bastará con la copia simple del diario donde aparezca publicado el certificado. Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria, lo enviará periódicamente a las Cámaras de Comercio para su difusión (Artículo 98 Decreto 2150 de 1995)
4. CORRECCIÓN MONETARIA
Es la operación destinada a actualizar el poder adquisitivo de la moneda según índices fijados por el Gobierno.
Tratándose de obligaciones dineradas, consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda.
La Corrección Monetaria es establecida por el Banco de la República hasta 1998 se calculaba como el promedio aritmético simple del valor de la DTF para las cuatro o cinco semanas de cada mes, multiplicada por 74%.
Después de dicha fecha la corrección monetaria fue atada a la tasa de inflación y con ella se calcula el valor máximo que la primera debe tener y la Corte Constitucional en su sentencia C-747 de 1999, ató definitivamente la corrección monetaria a la inflación.
Las variaciones extrínsecas o monetarias que en las economías inflacionarias, como la de Colombia, son un punto de gran importancia que hoy ocupa la atención de la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Su justificación se finca en que permite aplicar una verdadera justicia y evita la dilación del proceso por parte del demandado.
Se ha sostenido en ciertas oportunidades por la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un perjuicio diferente. Tal apreciación es equivocada, pues si el daño inicial no sufre variaciones intrínsecas, no cabe afirmar que la inflación produzca un nuevo daño. Este sigue siendo el mismo y lo único que varía es su cuantificación monetaria. Ontológicamente es el mismo daño.
4.1 Maneras de hacer la Corrección monetaria
Cuando la obligación es dineraria, la corrección monetaria se aplica desde el día en que comenzó el incumplimiento. En el caso de la responsabilidad aquiliana se calculará desde la Ocurrencia del daño hasta el Ver Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Fallo del 23 de octubre de 1.931, Gaceta Judicial. Tomo XXXVII. p. 241. Día en que efectivamente se realice el pagó. Hay varias soluciones para indexar la condena:
· Que el Juez haga directamente la liquidación en el momento en que el demandado pague a la víctima, pudiendo prescindir de peritos.
· Liquidar el monto indemnizable el día del fallo, concediendo al demandante una cifra concreta. En el mismo fallo se ordena actualizar de nuevo esa suma, el día que efectivamente se pague la indemnización. así por ejemplo: Si el Juez condena a pagar $1'200.000,el día 15 de noviembre de 1983 y la indemnización se pagó el 20 de agosto de 1985, se pide al Departamento Administrativo Nacional de estadística DANE- que certifique cuanto vale en esta fecha aquél $1'200.000,oo del 15 de noviembre de 1983. A esta suma ya indexada se aplica un interés lucrativo del 6% anual .
5. INDEXACION
En economía, se entiende por indexación el proceso histórico a través del cual se amarra de forma recurrente el valor de una variable a otra,. Se presenta una indexación total cuando los ajustes corresponden al 100% de la variación ocurrida recientemente o una parcial cuando ésta es apenas una porción de dicha variación.
· Puede liquidar el monto indemnizable el día del fallo, otorgando intereses moratorios a partir de esa fecha, que comprenden no sólo la ganancia del dinero, sino también la desvalorización de la moneda. Ello se logra utilizando la tasa de los intereses Corrientes. En el fondo es la solución aplicada por el Consejo de Estado. Ver fallo del 16 de febrero/79 de la Sala Contenciosa Administrativa. Publicada en los Anales año LIV, 20 de octubre de 1978. Tomo XCV. p. 466.
En caso de optarse por el dictamen de peritos, será necesario, en todo coso, indexar hasta el día en que se pague la indemnización.
Para lograrlo, se condena al pago de intereses corrientes desde el día en que se produjo el dictamen hasta aquél en que se profiere fallo. A partir de la ejecutoria de éste se reconocen intereses moratorios a la misma tosa de los corrientes, hasta el día en que se produzca el pagó.
· Si el fallador de primera instancia sólo otorga las sumos señaladas en el dictamen pericial, o liquida directamente el monto de la indemnización el día del fallo pero no establece que la indexación se efectúe hasta el día del pago de aquella, ni ordena los intereses moratorios corrientes, el ad quem oficiosamente deberá decretarla aunque la víctima no haya recurrido la providencia, puesto que al indexar no hace más que devolverle a la indemnización otorgada en primera instancia, el valor real.
5.1 Patrones De Referencia Para Indexar
De los diferentes patrones empleados para indexar los condenes de responsabilidad civil, el que se basa en el índice de precios al consumidor es el mayormente utilizado por la jurisprudencia y recomendado por la doctrina.
En nuestro sistema jurídico positivo ya se consagró en el Código Contencioso Administrativo art. 178 con base en la certificación que dé el Departamento Administrativo Nacional de estadística -DANE-. Los otros patrones empleados como el °r°, Upac, el dólar, etc. tienen menor consistencia toda vez que sus índices están determinados por decretos del gobierno nacional que buscan muchas veces crear estímulos a determinados sectores de la economía y no reflejan, la mayoría de las veces, el verdadero poder adquisitivo del peso colombiano, lo que Sí Ocurre con el índice general de precios al consumidor, que se determina por el comportamiento real del dinero frente a los bienes de consumo.
El Consejo de Estado ha empleado un método muy práctico para la indexación y consiste en establecer una tasa de interés alta, del 24% anual, descompuesta así: 18% por desvalorización de la moneda y un ó% de interés puro lucrativo, sin necesidad de prueba exacta de la desvalorización de la moneda.
Adicionalmente, el consejo de Estado reconoce un interés moratorio del 24% anual, que se causa a partir del fallo.
5.2 Aplicación oficiosa de la indexación
Quienes no aceptan plenamente que se aplique la corrección monetaria, se funden en que el Juez no puede hacerlo ya que el fallo será extra o ultra petit. No obstante lo anterior, si se tiene en cuenta que la indexación se refiere simplemente a la cuantificación monetaria del contenido del daño, cuya reparación se demanda, incluir en la sentencia la Corrección monetaria, no sólo es posible, sino, incluso, un deber del fallador. Considerar la depreciación monetaria como un Perjuicio diferente exigirá que se hubiera solicitado en la demanda para que el Juez pudiera ordenarla en el fallo.
5.3. El interés y la indexación
El interés lucrativo puro si es compatible con la Corrección monetaria, pues ambos cumplen funciones diferentes. El primero busca la utilidad del dinero y la segunda busca conservar el valor de cambio.
Este es el criterio utilizado por el Consejo de Estado, atrás comentado.
BIBLIOGRAFIA
Código de Comecio comentado. Legis. 2002. Bogotá.
Código Civil. Leyer. 2002. Bogotá.
Código de Procedimiento Civil. Leyer. 2002. Bogotá.
Manual Práctico de Derecho Procesal Civil. Leyer. 2001. Bogotá
24 comentarios:
Gracias me sirvio de mucho, esta muy intersante el artículo.
Ever
Muy interesante y util el articulo. Muchas Gracias. Saludos desde Guatemala
Cordial saludos, lei su perfil y su blog, interesante, le pido el siguiente favor:
deseo me envien un estracto jurispruidencial sobre el derecho y deber de liquidar y pagar Indexación a cesantias definitivas...y sus comentarios personales
La docente salió jubilada el 30 dediciembre 2004 y solicito el 17 de abril de 2007 la cesantia definitiva, en enero de 2008 le hicieron la primera resolución y, posteriormente presenté acción de tutela saliendo a favor y con ocasión de la sentencia para septiembre de 2009 ordenan pagar la Cesantia sin contemplar la Indexación. ¿a partir de que fecha se debe liquidar la Indexación..? ¿desde febrero 15 de 2005 o a partir de abril de 2007 hasta la fecha de su pago...?
Ricardo Arquez B
ricardoarquez@yahoo.com
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Hola Arvey
Minombre es Marlon Andrade, soy contador publico.
ley tu documento sobre interes, correccion monetaria e indexacion, me parece excelente y muy ilustrativo.
te consulto si tienes algun archivo en excel para indexacion laboral?
Cualquier informacion la recibire en el siguiente email: marlonleonid@yahoo.com
Atentamente,
MARLON ANDRADE ANDRADE
JOSE J. ARIAS L.
EL ART. 884 C. COMERCIO ESTÁ MODIFICADO. AHORA ES EL INT.BANCARIO MAS EL 50%
INTERPRETAR EL ART 884 DEL C.CO
Bajo demanda ejecutiva. No se pactaron intereses corrientes ni de mora. Se cobra los corrientes por una parte y por otra los de mora o se cobran estos últimos únicamente?
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Last night my computer rebooted without warning or explanation. It came back up with everything normal seeming so I assumed it was one of those bastard windows updates. About an hour later I was using firefox and then it stopped responding to clocks. Outside of firefox, a mouseclick was recognized once per item, but no more. Using alt + ctrl + del results in the icon for the system monitor showing up in the tasktray, but nothing more. I could not interact. I rebooted it in safe mode and used system restore to take it to about 3 days back. (I haven't had any other day work so far and I've tried at least 10 different days.) I thought it had fixed it, and I left the computer running all night with no programs open. In the morning, I went to firefox and after about 10 minutes, everything locked again. Rebooted and tried internet explorer with the same result. I just now removed firefox 3.0 and then installed 3.5, but that didn't change anything. While downloading new nvidia drivers (I suspect that it's a graphical problem) the system locked again and I just now rebooted. I am very frustrated. Neither AVG nor SpyRemover find any viruses or other malware. They're both up to date. Part of what is bothering me is that there are no symptoms of viruses or malware outside of this. In some ways, that would almost be preferable. At the moment though, I am stuck, so please do what you can to help.
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Myu interesante tu publicación Arvey. Te comentó que a mí una empresa de servicio público me perjudicó con una decisión abusiva y en estos momentos la estoy demandando para exigir una reparación; quisiera tu opinión.
Arrendé una propiedad en 1996 a inquilino que no pagaba sevicios y empresas prestadoras no se los cortaban. No me enteré hasta que inquilino acosado por deuda se voló. Hice respectivo reclamo sin lograr nada. Caso escaló hasta Superservicios y allí resulté favorecido, sin embargo, empresa de servicios desconoció el fallo y se dirigió al Contencioso para tumbarlo. El caso se engavetó por años hasta cuando salió resultado que igual les era adverso, sin embargo empresa de servicio jamás obedeció a pesar de que yo cumplí inmediatamente con mi parte. Luego yo demando y exijo indemnización basada en valores estimados dejados de recibir por arriendo en ese largo período en virtud a que los inquilinos se niegan a pagar lo solicitado ofreciendo un menor valor (y con mucha razón) pues el predio carece de agua. A estos valores les aplico los intereses moratorios y les hago la corrección monetaria hasta la fecha más los daños morales pues esa desvalorizada del inmueble repercute en mi presupuesto llevándome hasta a aparecer en la centrales de riesgos.
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